Así se llama en dogmática jurídico penal a aquellos intentos de cometer delitos que no
revisten posibilidad material alguna de lograr su objetivo como por ejemplo querer matar a alguien tirándole al pecho con una pistola de agua de
juguete (aunque el autor, sea por las razones que fuera, quisiera matarlo
realmente y sea, por las razones que fuera, hubiera elegido ese mecanismo).
Esto se estudia entre
el primer y segundo año de la carrera de Derecho y el concepto se refuerza en los cursos de
especialización en derecho penal.
En el caso del atentado a la AMIA el delito de encubrimiento
que se podría cometer a esta altura de las circunstancias es el de impedir o
ayudar a impedir que se determine quienes fueron sus autores y/o
impedir y ayudar a impedir que los mismos sean condenados y cumplan su pena.
En la hipótesis de que los autores fueran los funcionarios
iraníes que están imputados en la causa y que residen en Irán y se resisten a
venir (que es una de las hipótesis de autoría), los únicos actos de
encubrimiento posibles en grado de consumación o tentativa, mientras aquellos
se encuentren en esta situación, son aquellos que vayan dirigidos a impedir que
los mismos sean traídos a esta jurisdicción, muy indirectamente y estirando abusivamente
la comprensión del tipo penal, el hacerles más fácil su incomparecencia, y/o ,finalmente, el evitar o entorpecer el aporte de prueba a la causa que los incrimine, o
destruir la prueba ya colectada en ese sentido .
Cualquier acto que no vaya concretamente en este preciso y directo sentido no tiene nada que ver con el delito de
encubrimiento, ni comienza su “iter criminis”, es decir el proceso
inicial donde el acto ya es punible en grado de tentativa.
Aunque la mismísima Presidente de la Nación “confesara”
mañana mismo, que, efectivamente, se llevaron a cabo negociaciones con el
gobierno de Irán para levantar las ordenes de captura internacionales que pesan sobre sus funcionarios, por el
motivo que fuera, y que el memorándum de entendimiento fue parte de todo ello, y que, además, se enviaron agentes de todo tipo para
concretarlo y que todo lo que dicen los
supuestos cables (firmados por nadie) y lo balbuceado en las conversaciones
telefónicas, se refería a este tipo de negociación en este sentido, ello no
constituiría delito alguno, ni de encubrimiento ni ningún otro, porque, precisamente,
y particularmente en nuestro país, donde existe la división de poderes
,lo que acuerde el ejecutivo con cualquiera,
sea ente público o privado , nacional o extranjero, no tiene incidencia
alguna sobre las decisiones del poder judicial, salvo que se trate de una ley
de amnistía o un indulto presidencial en las condiciones previstas para su
dictado. Y el juez argentino es el único que puede dar la orden de
levantamiento de la captura internacional, o decidir si levanta su llamamiento
a indagatoria, o toma cualquier otra
decisión que los desvincule de la causa, o que cierre la causa para ellos.
La única forma de cometer o empezar a cometer el delito de encubrimiento
en un caso como éste, aun entendiendo en el sentido más laxo el tipo
penal, es con acciones concretas y
directas (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) dirigidas a alterar, restringir o impedir la voluntad
libre del juez de la causa, la de los
integrantes de los tribunales superiores en recurso, o la de los fiscales y querellantes, en sus
intenciones de impulso de la acción penal contra estos imputados, o actuar
contra la acción probatoria de la justicia como se dijo anteriormente. El juez
no era parte del memorándum ni lo podía
ser. Ni él ni ningún juez de la nación. Los
jueces no quedan obligados por los acuerdos internacionales (ni por los
nacionales). Es más, el memorándum, en sí, era pasible de revisión en todas las
instancias judiciales existentes, si a alguien se le ocurría impugnarlo. Pero
aun no impugnado, y vigente, no podía
obligar a juez nacional alguno a hacer nada. Es decir que llegado el caso aún si el propio memorándum
hubiera contenido términos de exigencia a la justicia argentina en cuanto
a que se levanten las órdenes de
captura de los imputados iraníes (que el
memorándum no contenía), la justicia podría
o validar el memorándum, con lo cual mal podía configurar su redacción e
implementación delito alguno ya que la
justicia no puede validar e invalidar un
acto al mismo tiempo, o declararlo invalido por inconstitucional, con lo
que tampoco se habría cometido delito, ni tentativa idónea alguna al
suscribirlo e impulsarlo, ya que la declaración de invalidez habríaimplicado
que el mismo habría sido invalido desde su origen, por lo que sería entonces,
desde su origen, un medio inidóneo para lograr el fin supuestamente deseado.
Nadie dice, ni la
propia denuncia original de Nismam, que se le esté imputando a la presidente ni
a ninguno de los mencionados en la misma,
que haya alguno de ellos intentado siquiera actuar sobre el juez u otros funcionarios
judiciales para levantar las órdenes de
captura. Y la influencia que puede tener sobre los integrantes del Poder
Judicial y del Ministerio público involucrados en la causa AMIA un memorándum
de la naturaleza del que se pretendía
firmar es tan válido, como acto de presión sobre ellos, como lo sería firmar un
memorándum de entendimiento con cualquier país para levantar la orden de
captura de, por ejemplo, un militar involucrado en violación a los derechos
humanos en la pasada dictadura, es decir un acto irrelevante desde el punto de
vista de su potencialidad de causa efecto respecto de la voluntad
judicial. El problema que hubiera tenido
el gobierno si se hubiera comprometido
con Irán a tal levantamiento de captura
y a su turno el poder judicial argentino negara esa posibilidad, es harina de otro costal y hubiera generado
no solo un conflicto internacional sino un conflicto de poderes interno. Pero
todo ello además de no tener relevancia jurídico penal es especulación pura ya que todos conocemos el contenido del memorándum y
ni siquiera se sugiere esa posibilidad.
¿Qué es lo que se está investigando en el caso del
encubrimiento que iba a denunciar Nisman y que denuncia Pollicita, entonces? : nada
jurídicamente relevante.¿ Para qué puede
querer un fiscal, o quien sea del poder judicial, investigar si hubo o no cables, si son fidedignos, si hubo
o no conversaciones, en fin, si está probado o no que la voluntad del gobierno era
o no la de comprometerse a levantar las órdenes de captura internacional de los
iraníes? Para nada que tenga implicancias jurídicas. Es decir se están gastando
los recursos del Poder Judicial de la Nación
con fines no propios de la función
judicial.
Si el fiscal de turno que lo hace, lo hace por ignorancia, o con
premeditación y alevosía, o por miedo a
la presión de los medios y su público,
da lo mismo. Su accionar es claramente cuestionable teniendo en cuenta
la gravedad institucional de su denuncia y solicitud de proseguir con la
investigación de un hecho que aun de ser probado no constituiría delito alguno.
Pero lo que tiene que quedar en claro es
que si Nissman se puso a elaborar este
tipo de disgresiones e imputaciones, tan
forzadas y retorcidas, “traídas de los pelos”, sin sustento no sólo probatorio
sino jurídico, y sin necesidad alguna vinculada con las cuestiones que él debía
investigar en serio en la causa AMIA, es
porque una mano negra muy siniestra está detrás de todo esto y no se extiende
sólo desde el ámbito nacional.
Mariano Ciafardini
Profesor de Derecho Penal
Procesal Penal y Criminología UBA
Presidente del ILSED
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